Policial

Doble crimen en Orán: defensa de uno de los condenados por jurado popular pidió impugnación de la sentencia por severas incongruencias

El pasado jueves un jurado popular declaró culpables a los tres acusados (dos de ellos son tucumanos) por el doble homicidio de dos ciudadanos bolivianos, ocurrido en mayo de 2024 en Colonia Santa Rosa. El letrado Christian Morales Poma, abogado de Carlos Fernando Rodríguez, tras la sentencia a cadena perpetua de todos los acusados, planteo la nulidad del fallo por severas inconsistencias técnicas en la condena a su defendido.

Un jurado popular en la provincia de Salta, declaró culpables a los tres acusados por el doble homicidio de dos ciudadanos bolivianos, ocurrido en mayo de 2024 en Colonia Santa Rosa. El veredicto fue unánime y, tras la audiencia de cesura, el juez técnico Fernando López impuso la pena máxima para los tres hombres. El debate comenzó el lunes y concluyó el jueves. Cabe resaltar que que cada audiencia duraba 12 horas de corrido.

Wilson Abdón Zutara y Ariel Fernando Ledesma Salinas, dos ciudadanos bolivianos fueron asesinados en mayo de 2024 en inmediaciones de Colonia Santa Rosa, en el norte de la provincia de Salta. Los condenados son Carlos Fernando Rodríguez, de 47 años; Roberto Enrique Larrán, de 38; y Elvio Augusto Díaz, de 46.

Rodríguez fue declarado culpable del delito de homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y por el uso de arma de fuego, en calidad de cómplice primario. Cabe resaltar que el requerido a juicio en el grado de coautor, basando su defensa en ese y solo ese sentido.

En tanto, Larrán y Díaz fueron considerados coautores de los homicidios calificados por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y por el uso de arma de fuego.

El abogado Christian Morales Poma, quien representa a la defensa Rodríguez , impugnó la condena impuesta por el juez técnico en virtud de lo decidido por el jurado popular, al señalar que existen profundas inconsistencias legales en el veredicto. «Tres son los fundamentos en que se agravia la impugnación los cuales están previstos en artículo 94º, incisos A,B,Cy D de la Ley 8478 de juicios por jurados«, explicó el letrado.

En este sentido, precisó que hubo afectación al principio de imparcialidad y objetividad, además se violó al principio de congruencia, afectando el derecho a la defensa con lo que el veredicto fue arbitrario por insuficiencias probatorias. Por estos profundos motivos expuestos pidió la absolución de su defendido y la realización de un nuevo juicio.

Planteo de la Defensa

PRIMER AGRAVIO: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS REFERIDAS A LA CONSTITUCIÓN DEL JURADO Y A LA CAPACIDAD DE SUS MIEMBROS (ART. 94 INC. A DE LA LEY N° 8478). AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD.

La sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse constituido el tribunal popular en flagrante violación a las garantías de imparcialidad y debida administración de justicia.

Durante el desarrollo de la audiencia de selección de jurados el día 27/10/2026, diversos potenciales jurados manifestaron de manera expresa y contundente su negativa a formar parte del cuerpo, argumentando explícitamente no sentirse aptos para la función o poseer compromisos e imprevistos personales impostergables que les impedían unacorrecta disposición de tiempo y concentración.

Ante dicha circunstancia, esta defensa solicitó formalmente la exclusión y no admisión de dichos ciudadanos. El fundamento central de la oposición radicó en una máxima de la experiencia y de la psicología del comportamiento: todo ciudadano obligado a resolver una situación de máxima gravedad institucional bajo coacción psicológica y material -sabiéndose retenido en contra de su expresa voluntad y aptitud manifestada- actuará con el único norte de liberarse lo antes posible de la carga pública. Ello se traduce, indefectiblemente, en una deliberación apresurada, superficial y desprovista del análisis crítico exigido por el estándar de la duda razonable, postergando la objetividad y afectando de muerte la garantía del juez imparcial.

Pese a la razonabilidad jurídica del planteo, el Juez Técnico rechazó la oposición de la defensa de manera arbitraria e incorporó de igual modo a estos ciudadanos al panel definitivo. Al forzar la integración de personas que declararon su propia inaptitud y falta de disponibilidad, el tribunal habilitó un escenario de deliberación viciado por el apuro y el desinterés, afectando de forma directa e insubsanable el derecho de mi asistido a ser juzgado por un jurado verdaderamente idóneo, objetivo y comprometido con la verdad histórica del debate.

SEGUNDO AGRAVIO: VIOLACIÓN MANIFIESTA AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS INSTRUCCIONES FINALES AL JURADO (ART. 94 INC. C DE LA LEY 8478 Y ART. 62 DEL ANEXO DE NORMAS PRÁCTICAS). AFECTACIÓN INSUBSANABLE AL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO (ART. 18 C.N.).

La sentencia en crisis se deriva de una declaración de culpabilidad del jurado viciada por una grosera violación al principio de congruencia fáctica y jurídica. Durante la audiencia preliminar, en los alegatos de apertura y a lo largo de las tres jornadas de producción de prueba en el debate oral, la tesis acusatoria de la fiscalía se estructuró de forma exclusiva bajo la modalidad de COAUTORIA DIRECTA. Toda la actividad de las partes giró en torno a determinar si mi asistido había ejecutado materialmente el hecho. En ningún momento del debate se formalizó un requerimiento alternativo ni se litigaron las circunstancias fácticas de una presunta complicidad.

No obstante, al momento de impartir las instrucciones finales, S.S. incluyó en el formulario de veredicto la opción de condena por el grado dePARTICIPACIÓN NECESARIA. Esta inclusión configura una flagranteInfracción al artículo 62 del Anexo de Normas Prácticas (Acordada de la CSJ Salta), el cual prescribe de modo taxativo: “El Juez solo podrá incluir en las instrucciones un delito menor, siempre que haya congruencia entre los hechos discutidos en el debate y el derecho”.

Al mutar sorpresivamente la plataforma fáctica a último momento, se colocó a esta defensa en una situación de indefensión absoluta (Art. 94 inc. b). Esta representación se vio impedida de dirigir los contraexámenes a los testigos hacia los elementos típicos de la participación, de ofrecer contraprueba dirigida a desvirtuar un supuesto «aporte esencial» y de pronunciar su alegato de clausura sobre dicha estructura legal. Se habilitó al jurado a pronunciarse sobre una calificación jurídica sorpresiva que jamás fue objeto de contradicción en el juicio público, condicionando de manera irreversible la deliberación del órgano popular.

TERCER AGRAVIO: VEREDICTO ARBITRARIO PORAPARTAMIENTO MANIFIESTO DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN EL DEBATE (ART. 94 INC. D EN CONCURSO CON EL ART. 8 DE LA LEYN° 8478). INSUFICIENCIA PROBATORIA ABSOLUTA.

De forma concurrente, impugno la sentencia toda vez que la declaración de culpabilidad por parte del jurado constituye un supuesto paradigmático de arbitrariedad por apartamiento manifiesto de la prueba rendida en el juicio público (Art. 94 inc. d).

El artículo 8° de la Ley N° 8478 establece con rango de orden público que el acusado es inocente mientras no se pruebe lo contrario más allá de toda duda razonable. En el caso que nos ocupa, analizadas las tres jornadas de debate, ningún elemento de prueba lícito e idóneo acreditó el tipo objetivo ni subjetivo de la participación criminal primaria. No existió una sola declaración testimonial, pericial o documental que demostrara que mi defendido realizó un aporte material o intelectual de tal entidad que, sin él, el hecho no habría podido cometerse.

Un jurado que hubiera actuado bajo un análisis razonable de la prueba legítimamente producida en la sala (conforme lo manda el artículo 68 de la ley especial) se habría visto obligado a dictar una“no culpabilidad” por imperio de la duda insuperable. Al encontrarse la opción de participación necesaria artificialmente abierta en el formulario por el error en las instrucciones, el jurado dictó un veredicto basado en la mera sospecha o la intuición, apartándose ostensiblemente de las constancias de la causa. Ante la vaciedad probatoria absoluta constatada en el debate, no corresponde el reenvío a un nuevo juicio que prolongue el riesgo procesal, sino la reparación directa por vía de la absolución.

CON ESTE RECURSO, SE PRETENDE LA ABSOLUCIÓN DIRECTA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACION O EN FORMA SUBSIDARIA, LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO POR JURADO.

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